Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.
También serán aplicables las definiciones de «documento común de entrada» y «punto de entrada designado» establecidas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 669/2009.
A efectos del presente Reglamento, una «partida» corresponderá a un «lote» tal como se define en la Directiva 2002/63/CE.
A efectos del artículo 11, apartado 3, serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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