Art. 6 · Evaluación de los bancos de fomento

Art. 6

Evaluación de los bancos de fomento

En vigor desde 25 oct 2018
Artículo 6 Evaluación de los bancos de fomento Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán considerar los bancos de fomento, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (9), como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, sin aplicar el artículo 1, apartados 2 y 7, y el artículo 5, apartado 3, cuando las consideraciones cualitativas del artículo 2, apartado 1, no se cumplan en cualquiera de los siguientes niveles: a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión; b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.
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