Art. 2 · Evaluación cualitativa de las entidades de crédito

Art. 2

Evaluación cualitativa de las entidades de crédito

En vigor desde 25 oct 2018
Artículo 2 Evaluación cualitativa de las entidades de crédito 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 1, la entidad de crédito no se considere como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de dicha entidad en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y al menos cada dos años, teniendo en cuenta cada una de las siguientes consideraciones cualitativas: a) la medida en que la entidad de crédito ejerza funciones esenciales en uno o varios Estados miembros; b) si los depósitos garantizados de la entidad de crédito rebasan o no los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en cuestión y la capacidad de este sistema para obtener las contribuciones extraordinarias ex post a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); c) si la estructura accionarial de la entidad de crédito está muy concentrada o muy dispersa o no es suficientemente transparente de modo que podría afectar negativamente a la disponibilidad o a la aplicación oportuna de las medidas de reestructuración o resolución de la entidad; d) si la entidad de crédito que es miembro de un sistema institucional de protección (SIP), contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ofrece funciones esenciales a otros miembros del SIP, incluidos servicios de compensación, de tesorería o de otro tipo; e) si la entidad de crédito está afiliada a un organismo central, tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el reparto de las pérdidas entre las entidades afiliadas constituiría un impedimento sustantivo a un procedimiento ordinario de insolvencia. 2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 será efectuada independientemente por las autoridades competentes y las autoridades de resolución teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los planes de reestructuración y resolución. 3.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá ser realizada para una categoría de entidades de crédito cuando la autoridad competente o la autoridad de resolución determinen que dos o más entidades de crédito tienen características similares con arreglo al conjunto de consideraciones cualitativas previstas en el apartado 1.
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