Art. 76 · Tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos

Art. 76

Tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 76 Tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos 1.   El tratamiento de datos personales operativos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, datos personales operativos relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario por razones operativas, dentro del mandato del órgano u organismo de la Unión de que se trate y con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado. Estará prohibida la discriminación de personas físicas sobre la base de dichos datos. 2.   Cuando se invoque el presente artículo se informará sin demora al delegado de protección de datos.
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