Art. 71 · Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos

Art. 71

Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 71 Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos 1.   Los datos personales operativos serán: a) tratados de manera lícita y leal («licitud y lealtad»); b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines («limitación de la finalidad»); c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten («minimización de los datos»); d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación sin dilación de los datos personales que sean inexactos en relación con los fines para los que son tratados («exactitud»); e) conservados de una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados («limitación de la conservación»); f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). 2.   Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que: a) el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el Derecho de la Unión; y b) el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión. 3.   El tratamiento por el mismo responsable del tratamiento o por otro podrá incluir el archivo en el interés público, el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el acto jurídico por el que se establezca el órgano u organismo de la Unión, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. 4.   El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y capaz de demostrarlo.
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