Art. 51 · Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

Art. 51

Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 51 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en cooperación con la Comisión y el Comité Europeo de Protección de Datos, tomará medidas apropiadas para: a) crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales; b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales; c) asociar a partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales; d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.
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