Art. 5 · Licitud del tratamiento

Art. 5

Licitud del tratamiento

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 5 Licitud del tratamiento 1.   El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión; b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; d) el interesado ha prestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; e) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física. 2.   La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras a) y b), se establecerá en el Derecho de la Unión.
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