Art. 9
Suministro de información a la UIF
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 9
Suministro de información a la UIF
1. Las autoridades competentes llevarán un registro de la información obtenida en aplicación de los artículos 3 y 4, del artículo 5, apartado 3, y del artículo 6, y la transmitirán a la UIF del Estado miembro en el que se haya obtenido, de acuerdo con las normas técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c).
2. Los Estados miembros garantizarán que la UIF del Estado miembro de que se trate intercambie dicha información con las UIF correspondientes de los demás Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849.
3. Las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.
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