Art. 7 · Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

Art. 7

Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 7 Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando: a) no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, o b) existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva. 2.   La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a: a) la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 3 o la declaración informativa con arreglo al artículo 4, o b) la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 6, apartados 1 o 2. 3.   El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho nacional, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de 90 días. En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de: a) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en los artículos 3 y 4, o b) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 1 y 2.
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