Art. 5 · Facultades de las autoridades competentes

Art. 5

Facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 5 Facultades de las autoridades competentes 1.   Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional. 2.   A efectos de la aplicación de la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar cualquier envío, receptáculo o medio de transporte que pueda contener efectivo no acompañado, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional. 3.   Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 3 o la obligación de informar del efectivo no acompañado prevista en el artículo 4, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 3, apartado 2, o en el artículo 4, apartado 2, según corresponda. 4.   Los controles se basarán principalmente en un análisis de riesgos, con objeto de determinar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias, y se efectuarán ateniéndose al marco común de gestión de riesgos, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), que también deberán tener en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas por la Comisión y por las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849. 5.   A efectos del artículo 6, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.
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