Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «efectivo»: i) el dinero en metálico, ii) los efectos negociables al portador, iii) las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, iv) las tarjetas de prepago; b)   «entrada o salida de la Unión»: la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo; c)   «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio; d)   «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son: i) los cheques de viaje, y ii) los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega; e)   «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos; f)   «tarjeta de prepago»: una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria; g)   «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento; h)   «portador»: cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte; i)   «efectivo no acompañado»: el efectivo que forma parte de un envío sin portador; j)   «actividad delictiva»: cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849; k)   «unidad de inteligencia financiera (UIF)»: la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento en lo referente a la modificación de su anexo I para tener en cuenta las nuevas tendencias que surjan en el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2015/849, o la financiación del terrorismo, tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, o para tener en cuenta las mejores prácticas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o a fin de evitar el uso por los delincuentes de materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y de tarjetas de prepago para eludir las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.
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