Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «efectivo»:
i)
el dinero en metálico,
ii)
los efectos negociables al portador,
iii)
las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez,
iv)
las tarjetas de prepago;
b) «entrada o salida de la Unión»: la procedencia de un territorio situado fuera del territorio comprendido en el artículo 355 del TFUE con destino al territorio comprendido en dicho artículo, o el abandono del territorio comprendido en dicho artículo;
c) «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio;
d) «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:
i)
los cheques de viaje, y
ii)
los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;
e) «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: un bien, como se enumera en el anexo I, punto 1, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;
f) «tarjeta de prepago»: una tarjeta no nominativa, como se enumera en el anexo I, punto 2, que almacene o brinde acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dicha tarjeta no esté vinculada a una cuenta bancaria;
g) «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros y cualesquiera otras autoridades facultadas por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;
h) «portador»: cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo, en su equipaje o en su medio de transporte;
i) «efectivo no acompañado»: el efectivo que forma parte de un envío sin portador;
j) «actividad delictiva»: cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849;
k) «unidad de inteligencia financiera (UIF)»: la entidad establecida en un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento en lo referente a la modificación de su anexo I para tener en cuenta las nuevas tendencias que surjan en el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartados 3 y 4 de la Directiva (UE) 2015/849, o la financiación del terrorismo, tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, o para tener en cuenta las mejores prácticas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o a fin de evitar el uso por los delincuentes de materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y de tarjetas de prepago para eludir las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.
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