Art. 19 · Evaluación

Art. 19

Evaluación

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 19 Evaluación 1.   A más tardar el 3 de diciembre de 2021, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información recibida periódicamente de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En el informe a que se refiere el párrafo primero se valorará, en particular: a) si deben incluirse otros activos financieros en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; b) si el procedimiento de información sobre el efectivo no acompañado es eficaz; c) si se debe revisar el umbral para el efectivo no acompañado; d) si los flujos de información con arreglo a los artículos 9 y 10 y el uso del Sistema de información aduanero, en particular, son eficaces o si hay obstáculos al intercambio directo y a tiempo de información compatible y comparable entre las autoridades competentes y entre estas y las UIF, y e) si las sanciones introducidas por los Estados miembros son efectivas, proporcionadas y disuasorias y se atienen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si tienen un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión frente al posible incumplimiento del presente Reglamento. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, si es posible: a) una compilación de la información recibida de los Estados miembros sobre el efectivo relacionado con actividades delictivas que puedan afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, e b) información sobre el intercambio de información con terceros países.
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