Art. 10
Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 10
Intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión
1. La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros la siguiente información:
a)
las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3;
b)
la información obtenida en aplicación del artículo 6;
c)
las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva;
d)
información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos.
2. Cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que pueda afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión, la información enumerada en el apartado 1 deberá ponerse también a disposición de la Comisión, de la Fiscalía Europea – por los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 siempre y cuando tenga competencias para actuar según el artículo 22 de dicho Reglamento, y de Europol cuando tenga competencias para actuar según el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.
3. La autoridad competente transmitirá la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 de acuerdo con las normas técnicas a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra c), y utilizando el formulario al que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d).
4. La información a la que se refieren el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2 se transmitirá lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.
5. La información y los resultados a que se refiere el apartado 1, letra d), se transmitirán semestralmente.
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