Art. 4 · Nivel de consolidación de la información

Art. 4

Nivel de consolidación de la información

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 4 Nivel de consolidación de la información 1.   Las entidades que no formen parte de un grupo presentarán en base individual la información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, con excepción de la información a que se hace referencia en las plantillas Z 07.02 y Z 04.00 del anexo I. 2.   En el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión presentarán la información a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con las especificaciones siguientes: a) la información especificada en la plantilla Z 01.00 del anexo I en lo que se refiere a lo siguiente: i) entes del grupo incluidos en sus estados financieros consolidados que excedan del 0,5 % del total de activos o de pasivos del grupo; ii) entidades del grupo que excedan del 0,5 % del importe total de exposición al riesgo o del 0,5 % del total de capital ordinario de nivel 1 del grupo basándose en la situación consolidada de la empresa matriz de la Unión; iii) entes del grupo que desempeñen funciones esenciales; b) la información especificada en las plantillas Z 02.00 y Z 03.00 del anexo I: i) al nivel de la empresa matriz de la Unión o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución en base individual; ii) al nivel de cada entidad del grupo que sea un ente jurídico pertinente y no entre en el ámbito de aplicación del inciso i), en base individual, salvo en los casos en que la autoridad de resolución haya eximido totalmente a dicha entidad de la aplicación del requisito mínimo individual de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al artículo 45, apartado 11 o apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE; iii) al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución basándose en la situación consolidada del grupo objeto de resolución; c) la información especificada en la plantilla Z 04.00 del anexo I en relación con las interconexiones financieras entre todos los entes jurídicos pertinentes: d) la información especificada en las plantillas Z 05.01 y Z 05.02 del anexo I: i) al nivel de la empresa matriz de la Unión o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución de forma individual; ii) al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución basándose en la situación consolidada del grupo objeto de resolución; e) la información especificada en la plantilla Z 06.00 del anexo I al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada, en relación con todas las entidades de crédito que sean entes jurídicos pertinentes; f) la información especificada en la plantilla Z 07.01 del anexo I, por separado para cada uno de los Estados miembros en los que opere el grupo; g) la información especificada en las plantillas Z 07.02, Z 07.03 y Z 07.04 del anexo I en relación con las funciones esenciales y las ramas de actividad principales desempeñadas por cualquier ente del grupo; h) la información especificada en la plantilla Z 08.00 del anexo I, en relación con todos los servicios esenciales prestados a cualquier ente del grupo incluido en la plantilla Z 01.00 del anexo I; i) la información especificada en la plantilla Z 09.00 del anexo I en relación con todas las infraestructuras del mercado financiero cuya perturbación pueda suponer un grave obstáculo o impedir el desempeño de cualquiera de las funciones esenciales identificadas en la plantilla Z 07 02; j) la información especificada en las plantillas Z 10.01 y Z 10.02 del anexo I en relación con todos los sistemas de información esenciales en el seno del grupo.
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