Art. 1
En vigor desde 22 oct 2018
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 889/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para la limpieza y desinfección de los marcos, las colmenas y los panales, podrá utilizarse hidróxido de sodio.
Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en el anexo II.».
2)
En el artículo 25 terdecies, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la ración alimentaria de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce (Macrobrachium spp.) mencionados en el anexo XIII bis, sección 7, podrá comprender un máximo de un 25 % de harina de pescado y un máximo de un 10 % de aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. Para satisfacer las necesidades alimenticias cuantitativas de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce, puede utilizarse colesterol ecológico para complementar su alimentación. En los casos en que no se disponga de colesterol ecológico puede utilizarse colesterol no ecológico derivado de lana, crustáceos u otras fuentes. La opción de complementar su alimentación con colesterol se aplica tanto en la fase de crecimiento posterior como en las etapas más tempranas de su ciclo de vida en viveros y criaderos.».
3)
En el artículo 27, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, siempre que:
i)
su uso en alimentos de consumo corriente venga exigido legalmente de forma directa, es decir, que aparezca de forma directa en disposiciones del Derecho de la Unión o disposiciones de Derecho nacional compatibles con el Derecho de la Unión, con la consecuencia de que los alimentos no puedan introducirse de ninguna manera en el mercado como alimentos de consumo corriente si no se añade el mineral, vitamina, aminoácido o micronutriente; o
ii)
por lo que respecta a los productos alimenticios comercializados con la pretensión de poseer características particulares o efectos en relación con la salud o nutricionales, o en relación con las necesidades de grupos específicos de consumidores:
—
en los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), su uso esté autorizado por dicho Reglamento y por los actos adoptados en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos de que se trate,
—
en los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (*2), su uso esté autorizado por la citada Directiva, o
—
en los productos regulados por la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (*3), su uso esté autorizado por la citada Directiva.
(*1) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35)."
(*2) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16)."
(*3) Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).»."
4)
En el artículo 42, letra b), la fecha «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2020».
5)
En el artículo 43, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2018, 2019 y 2020.».
6)
En el artículo 92 bis se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas a la aplicación del presente Reglamento en relación con un producto procedente de ese Estado miembro que lleve las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en el título III del presente Reglamento o en el anexo XI del presente Reglamento, y si tales irregularidades o infracciones tienen implicaciones para uno o más Estados miembros, lo notificará sin demora al Estado o Estados miembros afectados, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.».
7)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
8)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
9)
El anexo VIII bis se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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