Art. 4 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

Art. 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

En vigor desde 18 oct 2018
Artículo 4 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, a las capturas de lenguado europeo por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación efectuadas con redes de arrastre con puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm. 2.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere la hora y media. 3.   Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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