Art. 3 · Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la cigala

Art. 3

Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la cigala

En vigor desde 18 oct 2018
Artículo 3 Exenciones relativas a la capacidad de supervivencia para la cigala 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las siguientes capturas de cigala: a) capturas efectuadas con nasas (FPO (18)); b) capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo (OTB, TBN) provistas de: 1) un copo de un tamaño igual o superior a 80 mm, o 2) un copo con un tamaño de malla de al menos 70 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 35 mm como máximo, o 3) un copo de al menos 35 mm, equipado con una rejilla de selectividad por especies con una separación entre las barras de 19 mm como máximo. 2.   Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas. 3.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible cada año, antes del 31 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año antes del 1 de agosto.
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