Art. 61 · Medidas transitorias

Art. 61

Medidas transitorias

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 61 Medidas transitorias 1.   Los artículos 2 a 12 y el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la solicitud de protección y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 2.   Los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos al procedimiento de oposición, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de protección respecto de las que se hayan publicado a efectos de oposición los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 3.   Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la cancelación de la protección, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de cancelación de la protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 4.   Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 que regulan el procedimiento de oposición se aplicarán a las solicitudes pendientes respecto de las que se hayan publicado los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la fecha de aplicación del presente Reglamento 5.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos relativos a los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección o de cancelación estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 6.   Los artículos 20 y 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a las modificaciones del pliego de condiciones y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un pliego de condiciones que ya hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento y a las solicitudes de modificaciones, menores o no, que, según los Estados miembros, cumplan los requisitos establecidos para una modificación de la Unión. Por lo que se refiere a las solicitudes de modificación pendientes no contempladas en el párrafo primero, se entenderá que las decisiones de los Estados miembros de presentar tales modificaciones a la Comisión equivalen a la aprobación de una modificación normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán la lista de las modificaciones pendientes a la Comisión por correo electrónico en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dicha lista se dividirá en los dos grupos siguientes: a) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación de la Unión; b) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación normal. La Comisión publicará la lista de modificaciones normales por Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la lista completa de cada Estado miembro y hará públicas las solicitudes y los documentos únicos relativos a estas modificaciones normales. 7.   Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un término tradicional que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 8.   Las modificaciones del pliego de condiciones presentadas a las autoridades competentes de un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y remitidas por estas autoridades a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, se considerarán aprobadas si la Comisión estima que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007. Las modificaciones de las que la Comisión no estime que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 se considerarán solicitudes de modificación normal y seguirán las normas transitorias enunciadas en el apartado 6 del presente artículo. 9.   Los productos vitivinícolas introducidos en el mercado o etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 607/2009 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. 10.   Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con respecto a cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y enviada a la Comisión por ese Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2011.
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