Art. 6 · Procedimiento nacional

Art. 6

Procedimiento nacional

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 6 Procedimiento nacional Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un Estado miembro deberá incluir una declaración en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones para su protección con arreglo a la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo y por la que certifique que el documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece un resumen fidedigno del pliego de condiciones. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar a la solicitud de protección.
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