Art. 58
Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación
En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 58
Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación
1. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.
2. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones contempladas en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento sea obligatorio para los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que dichos productos no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
3. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 119, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en sus territorios.
4. A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 con respecto a los productos vitivinícolas embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.
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