Art. 54 · Indicación de la explotación vitícola

Art. 54

Indicación de la explotación vitícola

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 54 Indicación de la explotación vitícola 1.   Los términos que hagan referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo VI, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas. Dichos términos deberán utilizarse únicamente si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación. 2.   Los Estados miembros regularán el uso de sus respectivos términos enumerados en el anexo VI. Los terceros países establecerán normas de utilización aplicables a sus respectivos términos enumerados en el anexo VI, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas. 3.   Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.
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