Art. 52 · Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

Art. 52

Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 52 Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad 1.   El contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo III, parte B, del presente Reglamento podrá figurar en la etiqueta de los productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, se deberá elegir solamente uno de esos dos términos. 3.   Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto. 4.   El apartado 1 no se aplicará a los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 3, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por los Estados miembros o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.
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