Art. 50
Nombre de la variedad de uva de vinificación
En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 50
Nombre de la variedad de uva de vinificación
1. Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos a que hace referencia el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizados para la producción de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán figurar en la etiqueta de dichos productos en las condiciones establecidas en las letras a) y b), en caso de que se produzcan en la Unión, o en las condiciones previstas en las letras a) y c), en caso de que se produzcan en terceros países.
a)
Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán indicarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
i)
si se menciona el nombre de una sola variedad de uva de vinificación o su sinónimo, al menos el 85 % del producto deberá haber sido elaborado a partir de dicha variedad, excluyendo:
—
cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o
—
cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
ii)
si se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación o sus sinónimos, el 100 % de los productos en cuestión deberá haber sido elaborado a partir de dichas variedades, excluyendo:
—
cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o
—
cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en la etiqueta en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.
b)
En el caso de los productos vitivinícolas producidos en la Unión, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán aquellos que se especifican en la clasificación de variedades de uva de vinificación a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación prevista en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino.
c)
En el caso de los productos vitivinícolas originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos cumplirán las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuren en la lista de al menos una de las siguientes organizaciones:
i)
Organización Internacional de la Viña y el Vino,
ii)
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
iii)
Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.
2. A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del año de cosecha en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.
En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanc», «pinot noir», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Unión, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot».
3. Los nombres de variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que contengan o consistan en una denominación de origen o indicación geográfica protegida que puede figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país son los enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento.
La Comisión podrá modificar el anexo IV, parte A, con la única finalidad de tener en cuenta las prácticas de etiquetado establecidas de nuevos Estados miembros a partir de su adhesión.
4. Los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos, enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país.
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