Art. 33 · Homónimos

Art. 33

Homónimos

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 33 Homónimos 1.   Un término para el que se haya presentado una solicitud de protección y que sea homónimo o parcialmente homónimo de un término tradicional ya protegido en virtud del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad o verdadero origen de los productos vitivinícolas, aunque el término sea exacto. Un término homónimo registrado solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. 2.   El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009 que sean total o parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo IV.
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