Art. 18 · Modificaciones temporales

Art. 18

Modificaciones temporales

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 18 Modificaciones temporales 1.   Las modificaciones temporales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Una vez se hayan hecho públicas, las modificaciones temporales serán aplicables en el Estado miembro. 2.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento de modificación temporal será aplicable por separado en los Estados miembros en cuestión con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. Las modificaciones temporales no serán aplicables hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que haya aprobado en último lugar la modificación temporal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública su decisión de aprobación. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países. 3.   Las modificaciones temporales relativas a productos vitivinícolas originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben. 4.   La comunicación de modificaciones temporales se considerará debidamente completada cuando contenga todos los elementos contemplados en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. 5.   La Comisión hará públicas dichas modificaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.
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