Art. 17
Modificaciones normales
En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 17
Modificaciones normales
1. Las modificaciones normales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica.
Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica de la denominación o la indicación. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo.
La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 14 del presente Reglamento.
2. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá aprobar y hacer pública la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el documento único consolidado modificado, cuando proceda, y el pliego de condiciones consolidado modificado.
Una vez se haya hecho pública, la modificación normal será aplicable en el Estado miembro. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.
3. Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con productos vitivinícolas originarios de terceros países se adoptarán de conformidad con el sistema vigente en el tercer país de que se trate y serán comunicadas a la Comisión por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas.
4. La comunicación de modificaciones normales se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
5. En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país.
6. En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del solicitante establecido en el tercer país.
7. Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o hechas públicas por la Comisión en los sistemas de información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
8. En caso de que la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la comunicación contemplada en el apartado 4 en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobar la modificación normal.
Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.
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