Art. 13 · Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

Art. 13

Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 13 Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas 1.   Sin perjuicio del artículo 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de cinco años como máximo para que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan seguir utilizando la denominación con la que se comercializaban. La concesión de ese período transitorio estará supeditada a la presentación de una declaración de oposición admisible, con arreglo al artículo 96, apartado 3, o al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que demuestre que la decisión de conceder protección al nombre pondría en peligro la existencia: a) de un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de los términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o b) de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se amplíe el período transitorio mencionado en el apartado 1 por un máximo de quince años en casos debidamente justificados, cuando se demuestre que: a) la denominación contemplada en el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección; b) el uso de la denominación mencionada en el apartado 1 no ha tenido por objeto en ningún momento sacar partido de la reputación del nombre registrado, ni ha inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto. 3.   En caso de utilizarse la denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado. 4.   Para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder protección durante un período transitorio a partir de la fecha en que la solicitud sea transmitida a la Comisión, siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente los productos vitivinícolas en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El período transitorio deberá ser lo más breve posible y no superará los diez años. El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición. Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
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