Art. 12 · Procedimiento de oposición

Art. 12

Procedimiento de oposición

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 12 Procedimiento de oposición 1.   Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a proceder a las consultas oportunas durante un período de tres meses. La invitación se enviará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la solicitud de protección a que se refiere la declaración motivada de oposición se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberá ir acompañada de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el transcurso de estos tres meses, la Comisión podrá, a petición de la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud, ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo. 2.   La autoridad o persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   Si las partes alcanzan un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección, notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas y todos los factores que hayan permitido llegar a ese acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los elementos publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado sustancialmente, la Comisión repetirá la comprobación contemplada en el artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento después de un procedimiento nacional que garantice que se ha llevado a cabo la oportuna publicación de esos datos modificados. Cuando, tras haberse llegado a un acuerdo, no se introduzcan modificaciones en el pliego de condiciones o cuando las modificaciones no sean sustanciales, la Comisión, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se conceda protección a la denominación de origen o la indicación geográfica. 4.   Si no se alcanza un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas, así como toda la información y documentación correspondientes. La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que se apruebe la protección o se desestime la solicitud.
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