Art. 5

Art. 5

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 5 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
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