Art. 9
Calidad de la información sobre derechos, obligaciones y normas
En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 9
Calidad de la información sobre derechos, obligaciones y normas
1. Cuando los Estados miembros y la Comisión sean responsables, de conformidad con el artículo 4, de velar por el acceso a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes:
a)
sea de fácil acceso, esto es, el usuario es capaz de encontrar y comprender la información fácilmente y de determinar con facilidad qué partes de la información son pertinentes para su situación concreta;
b)
sea exacta y lo suficientemente exhaustiva para contener la información que necesitan saber los usuarios para ejercer sus derechos en pleno cumplimiento de las normas y obligaciones aplicables;
c)
incluya referencias, enlaces a actos jurídicos, especificaciones técnicas y orientaciones, cuando sea pertinente;
d)
incluya el nombre de la autoridad competente o entidad responsable del contenido informativo;
e)
incluya los datos de contacto de todos los servicios de asistencia y resolución de problemas pertinentes, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un formulario de consulta en línea o cualquier otro medio de comunicación electrónica comúnmente utilizado que sea el más adecuado para el tipo de servicio prestado y para el público destinatario de dicho servicio;
f)
incluya, en su caso, la fecha de la última actualización de la información o, en caso de que la información no haya sido actualizada, la fecha de publicación de la información;
g)
esté bien estructurada y presentada, de manera que los usuarios pueden encontrar rápidamente lo que necesitan;
h)
se mantenga actualizada;
i)
esté redactada en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los destinatarios.
2. Los Estados miembros harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
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