Art. 10 · Calidad de la información sobre los procedimientos

Art. 10

Calidad de la información sobre los procedimientos

En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 10 Calidad de la información sobre los procedimientos 1.   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros y la Comisión velarán por que, antes de que los usuarios tengan que identificarse para iniciar el procedimiento, estos tengan acceso a una explicación clara, sencilla y lo suficientemente exhaustiva de los siguientes elementos, cuando sean aplicables, correspondientes a los procedimientos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b): a) los trámites pertinentes del procedimiento que debe completar el usuario, incluida cualquier excepción, contemplada en el artículo 6, apartado 3, a la obligación de los Estados miembros de ofrecer el procedimiento íntegramente en línea; b) el nombre de la autoridad competente responsable del procedimiento, incluidos sus datos de contacto; c) los métodos de autenticación, identificación y firma aceptados para el procedimiento; d) el tipo y el formato de las pruebas que deben presentarse; e) las vías de reparación o recurso que están generalmente disponibles en caso de litigio con las autoridades competentes; f) las tarifas aplicables y los métodos de pago en línea; g) cualquier plazo que el usuario o la autoridad competente deban respetar y, cuando no existan plazos, el tiempo medio, estimado o indicativo que la autoridad competente necesita para completar el procedimiento; h) cualquier norma relativa a la falta de respuesta de la autoridad competente y sus consecuencias jurídicas para los usuarios, incluidas las disposiciones de aprobación tácita o de silencio administrativo; i) toda lengua adicional en la que se pueda completar el procedimiento. 2.   A falta de disposiciones de aprobación tácita, silencio administrativo o similares, las autoridades competentes informarán a los usuarios, cuando proceda, de cualquier retraso y de cualquier ampliación de plazos o de cualquier consecuencia. 3.   Cuando la explicación a la que se refiere el apartado 1 ya sea accesible para los usuarios no transfronterizos, dicha explicación podrá utilizarse o reutilizarse a efectos del presente Reglamento, siempre y cuando contenga información sobre la situación de los usuarios transfronterizos, cuando proceda. 4.   Los Estados miembros harán la explicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo accesible en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
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