Art. 20
Agencia nacional
En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 20
Agencia nacional
1. En cada país participante en el Cuerpo Europeo de Solidaridad, las agencias nacionales designadas para la gestión de las acciones a las que se refiere el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1288/2013 ejercerán asimismo la función de agencias nacionales de sus respectivos países en el marco del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
El artículo 28, apartados 1, 2 y 5 a 8, del Reglamento (UE) n.o 1288/2013 se aplicará al Cuerpo Europeo de Solidaridad por analogía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1288/2013, la agencia nacional será también responsable de gestionar todas las fases del ciclo vital de las acciones del Cuerpo Europeo de Solidaridad que figuren en los actos de ejecución contemplados en el artículo 24 del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
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