Art. 9 · Convenio de acogida

Art. 9

Convenio de acogida

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 9 Convenio de acogida 1.   La Empresa Común celebrará un convenio de acogida con cada entidad anfitriona seleccionada antes de iniciar el procedimiento para la adquisición de un superordenador a prexaescala. La Empresa Común y los demás copropietarios celebrarán un convenio de acogida con cada entidad anfitriona seleccionada antes de iniciar el procedimiento para la adquisición de un superordenador a petaescala. 2.   El convenio de acogida recogerá, en concreto, los elementos siguientes: a) los derechos y obligaciones durante el procedimiento de adquisición del superordenador, incluido el ensayo de aceptación de este; b) las condiciones de responsabilidad a efectos de la explotación del superordenador; c) la calidad del servicio ofrecido a los usuarios durante la explotación del superordenador, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de nivel de servicio; d) los planes relativos a la eficiencia energética y la sostenibilidad medioambiental del superordenador; e) las condiciones de acceso del porcentaje de tiempo de acceso de la Unión al superordenador, según lo decidido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 13; f) las modalidades de contabilización de los tiempos de acceso; g) el porcentaje del coste total de la propiedad que la entidad anfitriona haga sufragar al Estado participante en el que esté establecida la entidad anfitriona o los Estados participantes en el consorcio anfitrión; h) las condiciones de la transferencia de la propiedad a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, incluidas, en el caso de los superordenadores a prexaescala, las disposiciones para el cálculo de su valor residual y para su desmantelamiento; i) la obligación de la entidad anfitriona de proporcionar acceso a los superordenadores, garantizando al mismo tiempo la seguridad de dichos superordenadores, la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, la protección de la privacidad de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, la protección de los secretos comerciales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 y la protección de la confidencialidad de otros datos cubiertos por la obligación del secreto profesional; j) en el caso de los superordenadores a prexaescala, la obligación de la entidad anfitriona de implantar un procedimiento de auditoría certificada que abarque los gastos de explotación del superordenador y los tiempos de acceso de los usuarios; k) la obligación de la entidad anfitriona de presentar, a más tardar el 31 de enero de cada año, al Consejo de Administración un informe de auditoría y datos sobre el uso del tiempo de acceso en el ejercicio financiero anterior. 3.   El convenio de acogida se regirá por el Derecho de la Unión, complementado, para cualquier asunto no contemplado por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión, por el Derecho del Estado miembro en que esté ubicada la entidad anfitriona. 4.   El convenio de acogida contendrá una cláusula de arbitraje por la que se otorgará competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 5.   Una vez celebrado el convenio de acogida, la Empresa Común, con el apoyo de la entidad anfitriona seleccionada, iniciará los procedimientos dirigidos a la adquisición del superordenador a prexaescala de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 15. Una vez celebrado el convenio de acogida, la Empresa Común, conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados participantes, con el apoyo de la entidad anfitriona seleccionada, iniciará los procedimientos dirigidos a la adquisición del superordenador a petaescala de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 15.
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