Art. 8 · Entidad anfitriona

Art. 8

Entidad anfitriona

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 8 Entidad anfitriona 1.   Los superordenadores se ubicarán en un Estado participante que sea Estado miembro. Los Estados participantes no podrán albergar más de un superordenador a prexaescala o petaescala. 2.   La entidad anfitriona podrá representar a un Estado participante que sea Estado miembro o a un consorcio anfitrión. La entidad anfitriona y las autoridades competentes del Estado participante o los Estados participantes en un consorcio anfitrión celebrarán un acuerdo a tal efecto. 3.   La Empresa Común confiará a una entidad anfitriona la explotación de cada uno de los superordenadores a prexaescala de los que sea propietaria con arreglo al artículo 10. La Empresa Común y los demás copropietarios confiarán a una entidad anfitriona la explotación de cada uno de los superordenadores a petaescala de los que sean propietarios con arreglo al artículo 11. 4.   Las entidades anfitrionas de superordenadores a prexaescala y petaescala se seleccionarán con arreglo al apartado 5 del presente artículo y a las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 15. 5.   Previa convocatoria de manifestaciones de interés, el Consejo de Administración seleccionará la entidad anfitriona y el Estado participante correspondiente en que esté establecida la entidad anfitriona o el consorcio anfitrión correspondiente, mediante un proceso justo y transparente basado, entre otros, en los criterios siguientes: a) el cumplimiento de las especificaciones generales del sistema definidas en la convocatoria de manifestaciones de interés; b) el coste total de la propiedad del superordenador; c) la experiencia de la entidad anfitriona en la instalación y explotación de sistemas similares; d) la calidad de la infraestructura física e informática de las instalaciones de la entidad, su seguridad y su conectividad con el resto de la Unión; e) la calidad del servicio a los usuarios, en concreto la capacidad de cumplir el acuerdo de nivel de servicio que figure entre los documentos adjuntos al proceso de selección; f) la aceptación previa por parte de la entidad anfitriona de las condiciones estipuladas en el modelo de convenio de acogida a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra o), de los Estatutos, incluidos, en particular, los elementos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y los definidos en el procedimiento de selección; g) la presentación de un documento justificativo apropiado que dé fe del compromiso del Estado miembro en que esté establecida la entidad anfitriona o las autoridades competentes de los Estados participantes del consorcio anfitrión de cubrir el porcentaje del coste total de la propiedad del superordenador prexaescala que no esté cubierto por la contribución de la Unión establecida en el artículo 4 o cualquier otra contribución de la Unión de conformidad con el artículo 5, bien hasta que la Empresa Común transfiera su propiedad a dicha entidad anfitriona o bien hasta que el superordenador se venda o se desmantele en caso de que no exista transferencia de propiedad; h) la presentación de un documento justificativo apropiado que dé fe del compromiso del Estado miembro en el que la entidad anfitriona esté establecida o las autoridades competentes de los Estados participantes en el consorcio anfitrión de cubrir todos los gastos del coste total de la propiedad del superordenador a petaescala que no estén cubiertos por la contribución de la Unión a tenor del artículo 4 o cualquier otra contribución de la Unión de conformidad con el artículo 5. 6.   Una vez seleccionada la entidad anfitriona, el Estado participante en que esté establecida dicha entidad o el correspondiente consorcio anfitrión podrán invitar a Estados participantes adicionales a adherirse. El compromiso de los Estados participantes que se adhieran representará una fracción marginal del coste total de la propiedad del superordenador a prexaescala hasta que la Empresa Común transfiera su propiedad a la entidad anfitriona.
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