Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 sept 2018
Artículo 1 1.   Las restituciones a la exportación se concederán a los productos, por los importes y para el período que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución a la exportación al amparo del presente artículo deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (CE) n.o 853/2004, y, en particular, deberán ser preparados en un establecimiento autorizado y ajustarse a los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
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