Art. 92 · Seguimiento y evaluación

Art. 92

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 92 Seguimiento y evaluación 1.   Eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para supervisar el desarrollo del sistema de información del SEIAV a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, así como su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio. 2.   A más tardar el 10 de abril de 2019 y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del sistema de información del SEIAV, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación del sistema central del SEIAV, las INU y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU. Dicho informe contendrá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del sistema que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 85. A más tardar el 10 de abril de 2019 y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del sistema de información del SEIAV, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación de los preparativos en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento, que incluirá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del sistema que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 85. Una vez finalizado el desarrollo, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia. 3.   A efectos de mantenimiento técnico, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el sistema de información del SEIAV. 4.   Dos años después de que el SEIAV empiece a funcionar y, posteriormente, cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del sistema de información del SEIAV, incluida su seguridad, y datos estadísticos sobre la lista de alerta rápida del SEIAV de conformidad con el procedimiento de revisión a que se refiere el artículo 35, apartados 5 y 6. 5.   Tres años después de que el SEIAV empiece a funcionar y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación del SEIAV y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier recomendación necesaria. Esta evaluación incluirá: a) la consulta de las bases de datos SLTD y TDAWN de Interpol a través del SEIAV, en particular información sobre el número de respuestas positivas en esas bases de datos de Interpol, el número de denegaciones de autorizaciones de viaje en función de dichas respuestas positivas e información sobre cualquier problema que se haya presentado, así como una evaluación, si procede, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento; b) los resultados logrados por el SEIAV teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones; c) el impacto, la eficacia y la eficiencia de las actividades del SEIAV y de sus prácticas de trabajo a la luz de sus objetivos, mandato y funciones; d) una evaluación de la seguridad del SEIAV; e) las normas de detección del SEIAV utilizadas a efectos de la evaluación del riesgo; f) la lista de alerta rápida del SEIAV, en particular el número de solicitudes de autorizaciones de viaje que fueron denegadas por motivos que tenían en cuenta una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV; g) la posible necesidad de modificar el mandato de la unidad central del SEIAV y las implicaciones financieras de dicha modificación; h) el impacto en los derechos fundamentales; i) el impacto en las relaciones diplomáticas entre la Unión y los terceros países implicados; j) los ingresos generados por la tasa de autorización de viaje, los costes derivados del desarrollo del SEIAV, los costes de funcionamiento del SEIAV, los costes de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas relacionados con el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y cualquier ingreso asignado de conformidad con el artículo 86; k) el uso del SEIAV con fines policiales sobre la base de la información a que se refiere el apartado 8 del presente artículo; l) el número de solicitantes a los que se ha convocado a realizar una entrevista y el porcentaje que representan con respecto al número total de solicitantes, las razones por las que se ha solicitado una entrevista, el número de entrevistas a distancia, el número de decisiones por las que se ha concedido una autorización de viaje, se ha concedido con una indicación o se ha denegado, y el número de solicitantes a los que se convocó para una entrevista pero no acudieron, así como una evaluación, en su caso, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 6.   Los Estados miembros y Europol suministrarán a eu-LISA, a la unidad central del SEIAV y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5. Esta información no deberá comprometer nunca los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas. 7.   Eu-LISA y la unidad central del SEIAV facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones a que se refiere el apartado 5. 8.   Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines policiales, que comprenderán información y estadísticas sobre: a) la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave; b) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) el número de solicitudes de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales; d) el número y tipo de casos que concluyeron en una respuesta positiva; e) el número y tipo de casos en que se empleó el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 51, apartado 4, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación posterior por el punto de acceso central. Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de dichos datos en virtud del capítulo IX a fin de generar las estadísticas previstas en el presente apartado. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
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