Art. 84 · Utilización de datos para informes y estadísticas

Art. 84

Utilización de datos para informes y estadísticas

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 84 Utilización de datos para informes y estadísticas 1.   El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y la unidad central del SEIAV tendrá acceso, para consulta, a los datos siguientes, pero únicamente a efectos de la elaboración de informes y estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual y de conformidad con las salvaguardias relacionadas con la no discriminación a que se refiere el artículo 14: a) información sobre el estado de la solicitud; b) nacionalidades, sexo y año de nacimiento del solicitante; c) país de residencia; d) educación (primaria, secundaria, superior o ninguna); e) profesión actual (grupo profesional); f) tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor; g) tipo de autorización de viaje y, para la autorización de viaje con validez territorial limitada a que se refiere el artículo 44, mención del Estado o Estados miembros expedidores de la autorización de viaje con validez territorial limitada; h) período de validez de la autorización de viaje, y i) motivos de denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje. 2.   A los efectos del apartado 1, eu-LISA establecerá, creará y alojará un archivo central en sus centros técnicos que contenga los datos a los que se refiere el apartado 1, que no permitan la identificación de los individuos, pero con los que las autoridades a que se refiere el apartado 1 sí puedan recabar informes y estadísticas personalizables para mejorar la evaluación del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal y el riesgo elevado de epidemia, para potenciar la eficiencia de las inspecciones fronterizas, para ayudar a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de viaje y para respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas. El archivo contendrá también estadísticas diarias de los datos a que se refiere el apartado 4. El acceso al archivo central se concederá por medio de un acceso seguro a través de TESTA con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del archivo central y normas de protección de datos y de seguridad aplicables a este. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 3.   Los procedimientos puestos en práctica por eu-LISA para supervisar el desarrollo y el funcionamiento del sistema de información del SEIAV mencionados en el artículo 92, apartado 1, incluirán la posibilidad de elaborar estadísticas periódicas para garantizar dicho seguimiento. 4.   Cada trimestre, eu-LISA publicará estadísticas sobre el sistema de información del SEIAV que indiquen, en particular, el número y la nacionalidad de los solicitantes cuya autorización de viaje se haya expedido o denegado, incluidos los motivos de denegación, y de los nacionales de terceros países cuyas autorizaciones de viaje hayan sido anuladas o revocadas. 5.   Al final de cada año se recopilarán datos estadísticos en un informe anual de ese año. El informe se publicará y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y a las autoridades nacionales de control. 6.   A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas contempladas en el apartado 3.
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