Art. 83
Período transitorio y medidas transitorias
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 83
Período transitorio y medidas transitorias
1. Durante un período de seis meses a partir de la fecha en que el SEIAV inicie su funcionamiento, su uso será facultativo y el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida no será de aplicación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 para prorrogar dicho plazo por un máximo de otros seis meses, prorrogable una vez.
2. Durante el período mencionado en el apartado 1, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período de seis meses. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros un folleto común. El folleto se facilitará también a los consulados de los Estados miembros en aquellos países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3. Se aplicará un período de gracia de seis meses tras el final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo. Durante tal período, se aplicará el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida. Durante el período de gracia, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización, cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros un folleto común en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esa obligación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 del presente Reglamento para prorrogar dicho período por un tiempo máximo de seis meses más.
Durante el período de gracia, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES.
4. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, los dos folletos comunes a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, que contendrán, como mínimo, la información mencionada en el artículo 71. Los folletos serán claros y sencillos y estarán disponibles al menos en una de las lenguas oficiales de cada país cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
5. Durante el período transitorio dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el sistema de información del SEIAV responderá «OK» a la consulta de los transportistas a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Durante el período de gracia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la respuesta enviada por el sistema de información del SEIAV a la consulta de los transportistas tendrá en cuenta si el nacional del tercer país cruza las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde que finalizara el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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