Art. 80 · Modificación del Reglamento (UE) 2016/399

Art. 80

Modificación del Reglamento (UE) 2016/399

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 80 Modificación del Reglamento (UE) 2016/399 El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (*3), o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; (*3)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»;" b) se añaden los párrafos siguientes: «Durante el período transitorio establecido en el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el uso del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) será facultativo y no será de aplicación el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida que dispone el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período transitorio. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros el folleto común a que se refiere el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Durante el período de gracia establecido en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del presente artículo y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período transitorio a que se refiere el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el presente artículo. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros el folleto común a que hace referencia el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esta obligación.». 2) En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue: a) en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera que no está caducado y, en su caso, de que el documento va acompañado del visado, la autorización de viaje o el permiso de residencia exigidos,»; b) se inserta la letra siguiente: «b bis) si el nacional de un tercer país es titular de la autorización de viaje a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la autenticidad, validez y situación de la autorización de viaje, y, en su caso, de la identidad del titular de la autorización de viaje, mediante la consulta del SEIAV de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1240. En los casos en que resulte técnicamente imposible realizar la consulta o efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento.». 3) En el anexo V, parte B, en el formulario estándar de denegación de entrada, la opción C) de la lista de motivos de denegación se sustituye por el texto siguiente: «C) Carece de visado, autorización de viaje o permiso de residencia válidos».
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