Art. 8
Unidades nacionales del SEIAV
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 8
Unidades nacionales del SEIAV
1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente para actuar como unidad nacional del SEIAV.
2. Las unidades nacionales del SEIAV serán responsables de:
a)
examinar y decidir sobre las solicitudes de autorización de viaje cuando la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva y la unidad central del SEIAV haya iniciado la tramitación manual;
b)
garantizar que las funciones efectuadas con arreglo a la letra a) y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;
c)
garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud estén actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;
d)
decidir sobre la expedición de autorizaciones de viaje con validez territorial limitada con arreglo al artículo 44;
e)
garantizar la coordinación con otras unidades nacionales del SEIAV y con Europol en lo que respecta a las solicitudes de consulta mencionadas en los artículos 28 y 29;
f)
informar a los solicitantes sobre el procedimiento que debe seguirse para interponer un recurso con arreglo al artículo 37, apartado 3;
g)
anular y revocar una autorización de viaje con arreglo a los artículos 40 y 41.
3. Los Estados miembros facilitarán a las unidades nacionales del SEIAV medios adecuados para que puedan cumplir sus funciones dentro de los plazos fijados en el presente Reglamento.
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