Art. 65 · Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares

Art. 65

Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 65 Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares 1.   Los datos personales almacenados en el sistema central del SEIAV no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país, organización internacional o particular, a excepción de la comunicación a Interpol con el fin de llevar a cabo la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartado 2, letras b) y l) del presente Reglamento. La transmisión de datos personales a Interpol está sujeta a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001. 2.   Los datos personales a los que acceda en el sistema central del SEIAV un Estado miembro o Europol para los fines mencionados en el artículo 1, apartado 2, no podrán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países, organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49 del presente Reglamento, si fuera necesario con fines de retorno, las autoridades de inmigración podrán acceder al sistema central del SEIAV para extraer los datos que deberán transferirse a un tercer país en casos individuales únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) se haya realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y b) dicha búsqueda indique que en el SES no hay datos relativos al nacional del tercer país que debe ser retornado. Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de estas condiciones mediante un acceso a los registros que dispone el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, correspondiente a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta correspondiente a la indicación a que hace referencia el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Si se cumplen estas condiciones, las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar en el sistema central del SEIAV la totalidad o parte de los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), del presente Reglamento. Si un expediente de solicitud del SEIAV corresponde a estos datos, las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g), del presente Reglamento y, en el caso de los menores, en el artículo 17, apartado 2, letra k). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos a los que accedan las autoridades de inmigración en el sistema central del SEIAV, podrán transmitirse a terceros países en casos individuales si fuera necesario para probar la identidad de los nacionales de terceros países exclusivamente con fines de retorno, solo cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) la Comisión ha adoptado una decisión sobre el nivel de protección adecuado de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679; b) se han ofrecido garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como mediante un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión, o c) es de aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679. Los datos a los que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b), d) y f), del presente Reglamento podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la transmisión de los datos se efectúa de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos; b) el tercer país accede a tratar los datos solo a los efectos para los que se han transmitido, y c) se ha adoptado en relación con el nacional de que se trate de un tercer país una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo (41), siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución. 4.   La transmisión de datos personales a terceros países de conformidad con el apartado 3 La UE no afectará a los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los datos del sistema central del SEIAV a que se refiere el artículo 52, apartado 4, a los que accedan las autoridades designadas para los fines mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán ser transmitidos o puestos a disposición por la autoridad designada de un tercer país en casos concretos, pero únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista: i) un peligro inminente relacionado con un delito de terrorismo, o ii) un peligro inminente para la vida de alguna persona y el riesgo esté relacionado con un delito grave; b) que la transmisión de los datos resulte necesaria a efectos de la prevención, detección o investigación de dicho delito de terrorismo o delito grave en el territorio de los Estados miembros o en el del tercer país considerado; c) que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 51 y 52; d) que la transmisión se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V; e) que el tercer país haya presentado una solicitud por escrito o por vía electrónica debidamente motivada, y f) que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SEIAV de cualquier información sobre los sistemas de autorización de viaje de que disponga el tercer país requirente. Cuando una transferencia se base en lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
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