Art. 47 · Acceso a los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores

Art. 47

Acceso a los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 47 Acceso a los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores 1.   Las autoridades fronterizas competentes para realizar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 consultarán el sistema central del SEIAV utilizando los datos contenidos en la zona de lectura óptica del documento de viaje. 2.   El sistema central del SEIAV responderá mencionando: a) si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida y, en el caso de una autorización de viaje con una validez territorial limitada expedida al amparo del artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que es válida; b) cualquier indicación adjunta a la autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 3; c) si la autorización de viaje expira dentro de los 90 días siguientes y el período de validez restante; d) los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras k) y l). 3.   Cuando la autorización de viaje vaya a expirar en un plazo de 90 días, las autoridades fronterizas informarán al titular de la autorización de viaje del período de validez restante, de la posibilidad de presentar la solicitud de una nueva autorización de viaje incluso durante una estancia en el territorio de Estados miembros, y de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida durante la totalidad de la estancia de corta duración. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar la herramienta de verificación a que se refiere el artículo 31. La información será, además, facilitada a través del sitio web público a que hace referencia el artículo 16. El sistema central del SEIAV también facilitará automáticamente al titular de dicha autorización de viaje la misma información a través del servicio de correo electrónico. 4.   Cuando el sistema central del SEIAV responda señalando una de las indicaciones adjuntas a una autorización de viaje a que hace referencia el artículo 36, apartado 2, las autoridades fronterizas procederán a una inspección de segunda línea. A efectos de la inspección de segunda línea, se autorizará la consulta de la información adicional incluida en el expediente de solicitud con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra e), o al artículo 44, apartado 6, letra f). Cuando el sistema central del SEIAV responda mencionando una de las indicaciones a las que hace referencia el artículo 36, apartado 3, las autoridades fronterizas podrán acceder al sistema central del SEIAV para obtener la información adicional a que se refieren el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f).
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