Art. 45 · Acceso de los transportistas a los datos a efectos de verificación

Art. 45

Acceso de los transportistas a los datos a efectos de verificación

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 45 Acceso de los transportistas a los datos a efectos de verificación 1.   Las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar enviarán una consulta al sistema de información del SEIAV con el fin de verificar si los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje están en posesión de una autorización de viaje válida. 2.   El acceso seguro a la pasarela para los transportistas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra k), con la posibilidad de utilizar soluciones técnicas móviles, permitirá a los transportistas realizar la consulta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes del embarque de un pasajero. El transportista facilitará los datos que figuran en la zona de lectura óptica del documento de viaje e indicará el Estado miembro de entrada. No obstante lo anterior, en caso de tránsito aeroportuario, el transportista no estará obligado a verificar si el nacional de un tercer país está en posesión de una autorización de viaje válida. El sistema de información del SEIAV, a través de la pasarela para los transportistas, facilitará a los transportistas una respuesta OK/NOT OK que indique si la persona tiene una autorización de viaje válida. En caso de que se haya expedido una autorización de viaje con una validez territorial limitada con arreglo al artículo 44, la respuesta facilitada por el sistema central del SEIAV tendrá en cuenta el Estado o Estados miembros en que sea válida la autorización, así como el Estado miembro de entrada indicado por el transportista. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con el Derecho aplicable. La respuesta OK/NOT OK no será considerada como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre las condiciones de explotación de la pasarela para los transportistas y las normas de seguridad y protección de datos aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 3.   La Comisión creará, mediante actos de ejecución, un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los transportistas, con el fin de permitir el acceso a la pasarela para los transportistas, a los fines previstos en el apartado 2 del presente artículo, al personal debidamente autorizado de los transportistas. Al establecer un sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 4.   La pasarela para los transportistas utilizará una base de datos separada solo de lectura, que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos almacenados en el SEIAV. Por su parte, eu-LISA será la responsable de la seguridad de la pasarela para los transportistas, de la seguridad de los datos personales que contenga y del proceso de extracción de datos personales para su incorporación a la base de datos separada solo de lectura. 5.   Los transportistas mencionados en el apartado 1 del presente artículo estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») y en el artículo 4 de la Directiva 2001/51/CE (40) del Consejo, cuando transporten a nacionales de terceros países que, estando sujetos al requisito de la autorización de viaje, no estén en posesión de una autorización de viaje válida. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de un mismo nacional de un tercer país, si los transportistas mencionados en el apartado 1 ya están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y en el artículo 4 de la Directiva 2001/51/CE, las sanciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo no serán de aplicación. 7.   A los efectos de la aplicación del apartado 5, o para la resolución de todo litigio potencial derivado de su aplicación, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por los transportistas dentro de la pasarela para los transportistas. Dichos registros mostrarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la interrogación de las bases de datos, los datos transmitidos por la pasarela para los transportistas y el nombre del transportista en cuestión. Los registros se almacenarán durante dos años. Los registros se protegerán por los medios adecuados contra el acceso no autorizado. 8.   Si se deniega la entrada a nacionales de terceros países, cualquier transportista que los hubiera llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a volver a hacerse cargo de ellos inmediatamente. A petición de las autoridades fronterizas, los transportistas estarán obligados a hacer retornar a los nacionales de terceros países o al tercer país desde el que fueron transportados, o al que haya expedido el documento de viaje con el que viajaron o a cualquier otro tercer país con respecto al que existan garantías de que serán admitidos. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los transportistas de transporte terrestre de grupos en autocar, en los tres primeros años siguientes a la entrada en funcionamiento del SEIAV, será opcional la verificación a la que se hace referencia en el apartado 1 y no se aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 5.
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