Art. 41 · Revocación de una autorización de viaje

Art. 41

Revocación de una autorización de viaje

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 41 Revocación de una autorización de viaje 1.   Una autorización de viaje se revocará cuando sea patente que han dejado de cumplirse las condiciones para su expedición. La autorización de viaje se revocará por uno o más de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartado 1. 2.   Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que las condiciones para expedir una autorización de viaje han dejado de cumplirse, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro revocará la autorización de viaje. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se comunique en el SIS una nueva descripción de denegación de entrada y estancia o la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV transferirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya comunicado una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje declarado como perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud. 4.   Los nuevos datos introducidos en la lista de alerta rápida del SEIAV se compararán con los datos de los expedientes de solicitud del sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esos nuevos datos corresponden a una autorización de viaje válida. En este caso, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los nuevos datos o, cuando sea Europol quien los haya introducido, a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro de la primera estancia prevista declarada por el solicitante con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra j). Esta unidad nacional del SEIAV evaluará el riesgo para la seguridad y revocará la autorización de viaje cuando llegue a la conclusión de que ya no se cumplen las condiciones para su concesión. 5.   Cuando se registre en el SES una denegación de entrada relativa al titular de una autorización de viaje válida y dicha inscripción esté justificada por los motivos B o I enumerados en la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya denegado la entrada. Esta unidad nacional del SEIAV evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones para la concesión de la autorización de viaje, y de no ser así, la revocará. 6.   El agente que haya procedido a la evaluación de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación subyacente a la decisión de revocar una autorización de viaje. 7.   Un solicitante cuya autorización de viaje haya sido revocada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión de revocación y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante. 8.   Una autorización de viaje podrá ser revocada a instancias del solicitante. No podrá recurrirse contra una revocación sobre esta base. Si el solicitante está presente en el territorio de un Estado miembro cuando se presente esta petición, la revocación se hará efectiva una vez que el solicitante haya salido del territorio y a partir del momento en que se haya creado el correspondiente registro de entrada o salida en el SES con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
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