Art. 3
Definiciones
En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;
2) «fines policiales»: la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
3) «inspecciones de segunda línea»: inspecciones de segunda línea tal como se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/399;
4) «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;
5)
«autorización de viaje»
: una decisión emitida de conformidad con el presente Reglamento que se exige a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, para cumplir la condición de entrada enunciada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399 y que hace constar lo siguiente:
a)
que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia;
b)
que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, aunque subsisten dudas en relación con la existencia de razones suficientes para denegar la autorización de viaje, con arreglo al artículo 36, apartado 2;
c)
cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, que se ha limitado la validez territorial de la autorización, con arreglo al artículo 44, o
d)
cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, que el viajero es objeto de una descripción en el SIS en relación con personas a efectos de controles discretos o controles específicos, o de una descripción en el SIS en relación con personas buscadas para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o buscadas para su detención a efectos de extradición, en apoyo de los objetivos del SIS según el artículo 4, letra e);
6) «riesgo para la seguridad»: el riesgo de amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros;
7) «riesgo de inmigración ilegal»: el riesgo de que un nacional de un tercer país no cumpla las condiciones de entrada y estancia establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;
8) «riesgo elevado de epidemia»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC, por sus siglas en inglés) y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de los Estados miembros;
9) «solicitante»: cualquier nacional de un tercer país al que se refiere el artículo 2 que haya presentado una solicitud de autorización de viaje;
10) «documento de viaje»: un pasaporte o cualquier otro documento equivalente, que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;
11) «estancia de corta duración»: una estancia en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399;
12) «persona que sobrepasa el período de estancia autorizada»: un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros;
13) «aplicación para dispositivos móviles»: una aplicación informática diseñada para funcionar con dispositivos móviles como teléfonos inteligentes y tabletas;
14) «respuesta positiva»: la ocurrencia de un resultado coincidente al comparar los datos personales registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33 o con los datos personales contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en el sistema central del SEIAV, en otro sistema de información o base de datos de la UE mencionados en el artículo 20, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistemas de información de la UE»), en datos de Europol o en la base de datos de Interpol consultada por el sistema central del SEIAV;
15) «delito de terrorismo»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541;
16) «delito grave»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si es punible con arreglo al Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años;
17) «datos de Europol»: los datos personales tratados por Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794;
18) «firmado electrónicamente»: la confirmación de la conformidad mediante el marcado de la casilla correspondiente en el formulario de solicitud o en la solicitud de consentimiento;
19) «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;
20) «consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro según la definición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963;
21) «autoridad designada»: una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 50 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;
22)
«autoridad de inmigración»
: la autoridad competente, de conformidad con el Derecho nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:
a)
comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;
b)
examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y, cuando proceda, proporcionar asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (38);
c)
el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito.
2. Los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y eu-LISA.
3. Los términos definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del presente Reglamento.
4. Los términos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letra f), del presente Reglamento.
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