Art. 28 · Consulta de otros Estados miembros

Art. 28

Consulta de otros Estados miembros

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 28 Consulta de otros Estados miembros 1.   Cuando se determine que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que hayan activado una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartado 7, tras la verificación del artículo 22, la unidad central del SEIAV lo notificará a la unidad nacional del SEIAV del Estado o Estados miembros de que se trate, iniciando así un proceso de consulta entre dichas unidades y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. 2.   Las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados tendrán acceso al expediente de solicitud a efectos de su consulta. 3.   La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado: a) emitirá un dictamen positivo motivado sobre la solicitud, o b) emitirá un dictamen negativo motivado sobre la solicitud. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado registrará el dictamen positivo o negativo en el expediente de solicitud. 4.   La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también podrá consultar a las unidades nacionales del SEIAV de uno o varios Estados miembros a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. Cuando dicha información adicional se haya pedido a instancias de un Estado miembro consultado en virtud del artículo 27, apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a la del Estado miembro consultado una vez el solicitante haya respondido a la petición de información adicional. En tales casos las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados también tendrán acceso a la información o documentación adicionales pertinentes facilitadas por el solicitante a petición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en relación con la cuestión por la que sean consultados. Cuando sean consultados varios Estados miembros, se ocupará de la coordinación la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. 5.   La unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros consultados responderá en un plazo de 60 horas a partir de la fecha de notificación de la consulta. La falta de respuesta dentro del plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud. 6.   Durante el proceso de consulta, las peticiones de consulta y las respuestas a estas se transmitirán a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), y se pondrán a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. 7.   Cuando la unidad nacional del SEIAV de al menos un Estado miembro consultado emita un dictamen negativo sobre la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable denegará la autorización de viaje de conformidad con el artículo 37. El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44. 8.   De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y los Estados miembros que deban ser consultados y facilitará las consultas entre los Estados miembros a que se refiere el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1240:oj#art-28