Art. 24 · Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión

Art. 24

Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 24 Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión 1.   Para los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), la autorización de viaje prevista en el artículo 3, apartado 1, punto 5, se entenderá como una decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento que indica que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad o un riesgo elevado de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. 2.   Cuando un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), solicite una autorización de viaje, se aplicarán las siguientes normas específicas: a) el solicitante no responderá a la pregunta del artículo 17, apartado 4, letra c); b) no se exigirá la tasa del artículo 18. 3.   Cuando se tramite una solicitud de autorización de viaje para un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), el sistema central del SEIAV no comprobará si: a) consta que el solicitante ha sobrepasado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, mediante la consulta del SES según dispone el artículo 20, apartado 2, letra g); b) el solicitante corresponde a una persona cuyos datos estén registrados en el sistema Eurodac según dispone el artículo 20, apartado 2, letra k). No se aplicarán los indicadores de riesgo específicos basados en los riesgos de inmigración ilegal con arreglo al artículo 33. 4.   Una solicitud de autorización de viaje no podrá denegarse por motivo de un riesgo de inmigración ilegal según lo previsto en el artículo 37, apartado 1, letra c). 5.   Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20 haya arrojado una respuesta positiva que coincida con una descripción de la denegación de entrada y estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la unidad nacional del SEIAV comprobará los elementos en los que se basa la decisión tras la cual se introdujo dicha descripción en el SIS. Si estos elementos están relacionados con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para evaluar la solicitud. La unidad nacional del SEIAV procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006. 6.   Serán también de aplicación las normas siguientes: a) en la notificación establecida en el artículo 38, apartado 1, el solicitante deberá recibir información sobre el hecho de que, al cruzar la frontera exterior, tendrá que poder demostrar su condición de miembro de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c); esta información incluirá también un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano que ejerza el derecho de libre circulación y que esté en posesión de una autorización de viaje solo tiene derecho a entrar si lo acompaña o se reúne con él el ciudadano de la Unión o el nacional de otro tercer país que ejerce su derecho a la libre circulación; b) el recurso a que se refiere el artículo 37, apartado 3, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE; c) el período de conservación del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 1, será: i) el período de validez de la autorización de viaje, ii) cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere el presente inciso. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática. A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje del SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años después del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante consiente, libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otras cuestiones, de forma inteligible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679. El consentimiento se solicitará una vez facilitada la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o).
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