Art. 2
Formatos normalizados, interoperabilidad y lengua
En vigor desde 3 sept 2018
Artículo 2
Formatos normalizados, interoperabilidad y lengua
1. La información a que se refieren los artículos 3 a 8 del presente Reglamento será transmitida por los intermediarios de conformidad con los formatos normalizados que figuran en el anexo, incluirá los requisitos mínimos respecto de los tipos de información y cumplirá los requisitos establecidos en el anexo.
2. La información que deben facilitar los emisores a los intermediarios y que ha de transmitirse a través de la cadena de intermediarios a los accionistas deberá presentarse en un formato que permita el tratamiento de conformidad con el apartado 3.
La información será facilitada por el emisor en la lengua en que publique su información financiera con arreglo a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, a menos que no esté justificado teniendo en cuenta la base de accionistas del emisor, en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
3. Las transmisiones entre intermediarios deberán realizarse en formatos electrónicos y legibles por máquina, lo cual permite la interoperabilidad y el tratamiento automatizado de principio a fin, y que empleen normas industriales comunes aplicadas internacionalmente, como las de la ISO o metodologías compatibles con la norma ISO.
4. Los intermediarios deberán permitir el acceso a los accionistas que no sean intermediarios a toda la información y a todas las modalidades de actuación del accionista a través de los instrumentos e infraestructuras generalmente disponibles, a no ser que se acuerde otra cosa con los accionistas. Los intermediarios se asegurarán de que dichos instrumentos e infraestructuras permitan el tratamiento de las actuaciones de los accionistas por parte del intermediario de conformidad con el apartado 3.
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