Art. 3
En vigor desde 28 ago 2018
Artículo 3
Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deberán cumplir, mutatis mutandis, las normas de origen y otras disposiciones que figuran en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, en su versión modificada por la Decisión n.o 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.
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