Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 ago 2018
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 5 de marzo de 2019. No obstante, 1. el artículo 1, apartado 2, letra c), el artículo 1, apartado 7, y el anexo IV, punto 1), serán de aplicación a partir del 5 de septiembre de 2018; 2. para el mantenimiento de aviones ELA1 no utilizados en operaciones de transporte aéreo comercial y de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros: a) el requisito aplicable a la autoridad competente para expedir licencias de mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo III (Parte 66), nuevas o convertidas, con arreglo al punto 66.A.70 de dicho anexo será de aplicación partir del 1 de octubre de 2019; b) el requisito de que el personal certificador esté cualificado con arreglo al anexo III (Parte 66) establecido en los puntos M.A.606.g) y M.A.801.b).2) del anexo I (Parte M) y en el punto 145.A.30.g) y h) del anexo II (Parte 145) será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2020.
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